Proyecto de ley
“Vehículos de fantasía”
“Vehículos de fantasía”
Artículo 1°.- DEFINICION. A los fines de la presente Ley, se considera "Vehículo de fantasía" a todo aquel transporte no convencional de pasajeros acondicionado para fines de esparcimiento infantil y cuyas unidades automotores posean carrocerías con diseños de fantasía y chásis adaptados a las mismas.
Artículo 2º.- REGISTRO PARA PRESTADORES DE VEHICULOS DE FANTASIA. Créase el Registro para Prestadores de Vehículos de Fantasía en el cual deberán inscribirse todos aquellos que quieran prestar los servicios estipulados en la presente Ley, implementado por la autoridad de aplicación.
Artículo 3º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte de oferta libre de niños y adolescentes hasta 18 años para recreación en vehículos fantasía, los cuales podrán ser acompañados por sus padres o persona responsable. El mismo podrá ser prestado por personas físicas o jurídicas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º.- CARACTERISTICAS DEL SERVICIO. El servicio debe tener las siguientes características:
a.- Recorrer itinerarios previamente programados por la autoridad de aplicación, en circuitos cerrados, retornando al mismo punto de partida con los mismos pasajeros, en el horario de 10 a 20 hs. Los recorridos sólo podrán ser modificados por la autoridad de aplicación.
b.- Unir puntos de interés cultural, turístico y recreativo dentro de los límites geográficos de la Ciudad.
c.- Los vehículos deben ser rodados a motor conocidos como "fantasía", que reproducen en sus características externas distintos motivos decorativos.
d.- Queda expresamente prohibido el consumo de alcohol a bordo del vehículo
Artículo 5°.- MATERIAL RODANTE: Los vehículos que integran el parque móvil deben estar radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la República Argentina.
El material rodante debe pertenecer en propiedad al prestador o contratados en leasing, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En ningún caso se admiten cláusulas contractuales que, en forma directa o indirecta, impliquen la cesión total o parcial de las obligaciones puestas en cabeza del operador. Las personas físicas operadoras de este servicio pueden utilizar vehículos que le pertenezcan en condominio con sus respectivos cónyuges.
Los vehículos pueden permanecer en el servicio con posterioridad a los veinticinco (25) años de antigüedad desde el año de su patentamiento, siempre que se encuentren en buenas condiciones de comodidad, seguridad, higiene, conservación y su correspondiente verificación técnica.
Artículo 6°.- Los prestadores del servicio que sean personas jurídicas deberán reunir los siguientes requisitos:
a.- Estar constituidas como sociedades de personas, de capital o cooperativas. Las mismas deberán contar con un contrato constitutivo o estatuto societario, incluyendo como objeto el desarrollo de esta actividad de transporte de personas.
b.- Tener domicilio constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c.- Estar inscriptas en los organismos impositivos y provisionales correspondientes y estar al día con el cumplimiento de las obligaciones para con éstos.
d.- Poseer un grado de idoneidad técnica y capacidad económico-financiera acorde con la envergadura del servicio a establecer, el cual será definido por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
e.- Poseer seguros contra todo riesgo, para las personas transportadas y terceros.
Artículo 7º.- Los prestadores tienen derecho:
a.- A elegir el lugar de estacionamiento temporal de partida y arribo del servicio para el ascenso y descenso de pasajeros, con previa autorización de la autoridad de aplicación.
.
b.- A realizar servicios de transporte recreativo para eventos determinados con niños y adolescentes, contratados por una persona física o jurídica fuera de los recorridos y horarios preestablecidos, habiendo sido autorizados previamente sólo por la autoridad de aplicación.
Artículo 8º.- Son obligaciones de los prestadores:
a.- En el caso de realizar los servicios contemplados en el Art. 7° inc. b.-, debe presentar copia del contrato a la Autoridad de Aplicación, con anticipación no menor a dos (2) días hábiles a la realización del servicio.
b.- Cumplir con la totalidad de las obligaciones que deriven de la autorización.
c.- Garantizar la permanencia del servicio y la prestación efectiva mínima de un tercio de los días sábados, domingos, feriados y períodos de vacaciones de invierno y verano, salvo las causales de suspensión regladas en el artículo 8.
d.- Realizar el recorrido autorizado, salvo causas de fuerza mayor, debiéndose informar a los pasajeros la variación y motivo de la misma.
e.- Cumplir con los horarios previamente autorizados, con una tolerancia máxima de hasta quince (15) minutos de retraso.
f.- Poseer la totalidad de los conductores de los vehículos asignados al servicio, la Licencia Nacional Habilitante, vigente para la categoría D.
g.- Cumplir con la verificación técnica de la totalidad de los vehículos asignados a los servicios. Para el caso de tratarse de vehículos con adicionales o enganches, la verificación y habilitación deberá expedirse para la totalidad de los vehículos y sus arrastres.
h.- Contratar y mantener el seguro que ampare los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados, previa aprobación de la verificación técnica de los vehículos, estableciendo la vigencia mínima de la póliza y la acreditación del pago ante la autoridad de aplicación.
i.- Entregar a cada pasajero el boleto autorizado en el que conste el precio del pasaje, el alcance del seguro y la compañía aseguradora.
j.- Cumplir con las obligaciones fiscales y provisionales correspondientes.
k.- Hacer cumplir la prohibición del consumo de alcohol de acuerdo al art. 4º inc. d
Artículo 9º.- CAUSALES DE SUSPENSION DEL SERVICIO NO IMPUTABLES AL PRESTADOR. Son causales de suspensión del servicio, no imputables al prestador:
a.- Las condiciones climáticas que dificulten o impidan el normal desarrollo del paseo o excursión.
b.- Razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
c.- La venta de pasajes inferior al 25% de la capacidad del vehículo.
En los casos de suspensión del servicio, el prestador estará obligado a reintegrar el importe total del pasaje a los usuarios en forma inmediata.
Artículo 10º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11º.- FUNCIONES. Es función de la Autoridad de Aplicación:
a.- CONCEDER LOS PERMISOS: La Autoridad de Aplicación otorga la habilitación por cinco (5) años a las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad.
A los fines de la renovación de los permisos se deberán presentar nuevamente todos los requisitos necesarios para la habilitación del servicio, teniéndose además en cuenta, los antecedentes del prestador, por parte de la autoridad de aplicación.
La habilitación se concede en el plazo de diez (10) días desde que el solicitante acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Transcurriendo ese plazo sin que hubiere un pronunciamiento negativo por parte de la Autoridad de Aplicación, se entiende otorgado el permiso, debiéndose emitir el certificado correspondiente.
b.- CREAR Y MANTENER ACTUALIZADO UN REGISTRO DE PRESTADORES: Debe crear y mantener actualizado un Registro especial para los prestadores y vehículos del servicio de transporte que regula la presente ley.
c.- CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO: Controlar el cumplimiento por parte de los prestadores de las exigencias que establece la presente ley.
d.- FIJAR O MODIFICAR EL RECORRIDO DEL SERVICIO: Autorizar el recorrido o eventualmente modificarlo por razones de ordenamiento o inconvenientes ocasionados al tránsito y modificar la ubicación de paradas de partida-llegada del servicio, y de las casillas de venta de pasajes, de los lugares propuestos por los solicitantes, cuando lo considere apropiado.
e.- SEVICIOS PARA EVENTOS DETERMINADOS: Autorizar a los prestadores a realizar estos servicios como actividad adicional, siempre que sean para niños o adolescentes y en el horario estipulado. Asimismo requerir copia de los contratos de los prestadores con sus comitentes, con anticipación mínima de dos días hábiles a la realización del servicio.
f.- VERIFICACION TECNICA: Disponer la verificación técnica y su periodicidad, de los vehículos y sus anexos, teniendo en cuenta sus especiales características.
g.- CERTIFICADOS DE HABILITACION: Extender el certificado de habilitación de cada unidad y sus anexos.
Artículo 12º.- INTRANSFERIBILIDAD: Los permisos de explotación otorgados bajo el presente régimen no pueden ser objeto de transferencia total o parcial, sin previa y expresa autorización conforme las pautas que al respecto establece la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13º.- Incorpórese a la ley 451 el siguiente artículo:
"6.1.47 bis
VEHICULOS DE FANTASIA. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de fantasía que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio es sancionado/a con multa de 200 a 1000 unidades fijas.
En caso de reiteración de la falta dentro de los 365 días de encontrarse firme la sanción administrativa o judicial, será sancionado/a con la cancelación del Certificado de Habilitación de la unidad y/o eliminación del Registro para Prestadores de Vehículos de Fantasía".
Artículo 14º.- La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 15°.- Comuníquese, etc..
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La modalidad de transporte público de pasajeros de oferta libre para excursión y recreación en vehículos de fantasía, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, es una realidad que se ve en forma cotidiana y la falta de una norma vigente provoca en los prestadores serias dificultades.
Dicha actividad se viene desarrollando desde hace más de treinta años y constituye una fuente de interés turístico, cultural y recreativo.
Las unidades de transporte son vehículos automotores con carrocerías que representan diseños "fantasía" (trenes, barcos, animales, etc.) que otorgan a la Ciudad y a los pasajeros, especialmente al público infantil, posibilidades de diversión, aprendizaje y recreación. En cuanto a la antigüedad de los vehículos se tomó como criterio el de permitir la realización de la actividad con vehículos que pueden superar los veinticinco años desde el patentamiento, ya que se trata de vehículo que circulan a baja velocidad, por cortos lapsos semanales. También la ley prevé la necesidad de un riguroso control de las unidades rodantes y sus prolongaciones para garantizar la seguridad y comodidad de los usuarios.
Es competencia de la Ciudad el tratamiento de la regulación legal de esta actividad económica, por cuanto posee características propias no comparables al transporte tradicional urbano y suburbano, que son materia de reglamentación nacional. La falta de reglamentación específica ha generado la aplicación discrecional, y algunas veces arbitraria, de la normativa sobre tránsito y transporte en general. Se pretende evitar la posible realización de prácticas corruptas, indeseables en nuestra sociedad. Además no se le puede aplicar las mismas exigencias que a la modalidad de transporte público de pasajeros, en cuanto a su antigüedad y verificación técnica, ya que se trata de un chasis totalmente equipado al que se le adiciona una carrocería.
La regulación de esta actividad implicará una mayor seguridad para quienes utilicen este tipo de servicios de entretenimiento, especialmente para los chicos. La desvirtuación del uso de los trencitos, utilizados para fiestas ambulantes, de egresados, despedidas de soltero u otros eventos de similares características, con el consiguiente consumo de alcohol a bordo ha llevado a innumerables accidentes que debemos evitar y que prácticamente no se controla.
El presente proyecto de ley se basa en el presentado anteriormente por el Diputado Roque Bellomo y las Diputadas Juliana Marino y Beatriz Baltroc.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación de la presente ley.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario