1161D2007
Proyecto de Ley
“Locales de Juegos en Red”
“Locales de Juegos en Red”
Artículo 1º.- Incorpórase como Capitulo 10.7 "Locales de Juegos en Red" a la Ordenanza 34.421, el siguiente texto:
10.7.1 - Denominación.
Se entiende por "Locales de Juegos en Red" los locales y salones de juego que ofrezcan servicios de juegos recreativos que impliquen la utilización de computadoras, redes locales y la red global Internet. Quedan incluidos en estos los locales que funcionan como locutorios, cibercafés, bares temáticos y similares que ofrezcan estos servicios.
10.7.2 – Identificación
.
Los locales de Juegos en Red deben identificarse, en todas sus manifestaciones de publicidad, con las palabras “Juegos en Red”, las que podrán ser incluidas antes o después de otros términos.
10.7.3 - Principios generales.
Está prohibida la utilización de programas de juegos recreativos que trasmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, que contengan elementos discriminatorios, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
10.7.4 - Requisitos:
Los locales de Juegos en Red deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deben estar ubicados a más de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios y secundarios, públicos o privados, templos de culto oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso e ingreso más próximos de los locales respectivos.
b) Deben tener acceso directo de la vía pública, salvo que estén ubicados en Galerías de Comercio.
c) Contarán con una iluminación que permita una adecuada visión de la totalidad de la superficie de los mismos, evitando la existencia de zonas oscuras o iluminadas únicamente por artefactos fluorescentes
d) Los monitores de las computadoras donde funcionen juegos en red deberán estar instalados a una distancia mínima de un (1) metro de los asientos de los respectivos operadores, y deberán contar con sus correspondientes pantallas protectoras antirreflejos.
e) Deberán contar con carteles, ubicados en lugares visibles, que contengan en forma clara la siguiente leyenda:
“ADVERTENCIA”: La permanencia frente a un monitor de computación por un período mayor de dos horas puede ser perjudicial para la salud, pudiendo provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa o cefaleas.
f) Las computadoras donde funcionen juegos en red deberán tener bloqueado el acceso a todo tipo de juegos que se realicen mediante apuestas, como los denominados “casinos virtuales”, que incluyan el pago por medio de tarjetas de crédito o cualquier otro.
g) Deberán disponer de un sector exclusivo para no-fumadores.
10.7.5 - Prohibición.
En los locales que ofrezcan Juegos en Red queda prohibida la venta de
bebidas alcohólicas y cigarrillos. No se admitirá el ingreso de personas portando bebidas alcohólicas.
10.7.6 - Horario y Permanencia.
El horario de funcionamiento es de Lunes a Viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos, vísperas de feriados y feriados de 10 a 4 horas. Los menores de 18 años no podrán permanecer en los locales después de las 24 horas. Los menores de 12 años solo podrán ingresar y permanecer en estos locales si están acompañados por un adulto responsable.
10.7.7 - Sanciones.
El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones contenidas en el presente Capitulo será sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley 451.
Artículo 2º.- Incorpórase como acápites 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6 al Capitulo II, Sección 3º, Libro II del Anexo I de la Ley 451, el siguiente texto:
3.2.4 - El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita el acceso mediante computadoras a programas de juegos recreativos que trasmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, o que contengan elementos discriminatorios, pornográficos o que hagan apología de la violencia, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
3.2.5 - El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita el acceso al local y/o la permanencia en él a menores de 12 años sin estar acompañados por un adulto responsable, o permita la permanencia en el local de menores de 18 años pasada la hora 24, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
3.2.6 - El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita la venta de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o admita el ingreso de personas portando bebidas alcohólicas, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
Artículo 3º.- Los locales que actualmente se encuentran instalados en la Ciudad tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley para adecuar su funcionamiento a lo determinado en la misma.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Hacia finales del año 2003, esta Legislatura sanciono Ley nº 1244 que planteaba un sistema de control con destino a los locales comerciales que ofrecen el servicio de Juegos en Red.
A pesar de ello, el Ejecutivo de aquel entonces vetó la ley. En los considerandos de esa medida, el entonces Jefe de Gobierno expresó “que el Poder Ejecutivo comparte los objetivos del Proyecto de Ley, en cuanto éste tiende a preservar la salud física y moral de los que practican los precitados juegos, especialmente cuando se trate de menores de edad”.
El veto se imponía para evitar la dispersión normativa y por ello indicaba que el Código de Habilitaciones y Verificaciones, en su Capítulo 10.6, AD 700.53, “Salas de Recreación”, ya contemplaba “...los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos y electrónicos (video juegos)”.
Tal como ya se mencionó en proyectos presentados, entiendo que debe incorporarse un nuevo capítulo al Código de Habilitaciones, por las características particulares que estos locales tienen, y no incluirlos en el capítulo de Salas de Recreación.
Se requiere, entonces, evitando la dispersión normativa como reclama el Ejecutivo, introducir un Capítulo nuevo al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sección 10, que contemple la problemática particular de los Juegos en Red.
El Ejecutivo, al vetar el artículo de la ley referida a sanciones, indicaba que las mismas debían ser incluidas en la ley 451 por la misma razón que lo anterior, a fin de evitar la dispersión normativa.
Por ello resulta necesario agregar al Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sección 3era., Capítulo II, “Protección de niños, niñas o adolescentes”, tres apartados nuevos destinados a sancionar a los responsables de locales que brinden servicios de Juegos en Red y que permitan la utilización de juegos que trasmitan contenidos perniciosos, a los que permitan el ingreso o la permanencia de menores en determinados horarios o sin la compañía de mayores responsables, y a los que permitan la venta de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o admitan el ingreso de personas con bebidas alcohólicas.
Por último, el Ejecutivo de aquel entonces, año 2003, en su veto dejo sentado que iba a presentar una iniciativa para solucionar este tema. Nunca fue presentado desde allí y por ello, entiendo que el Diputado San Martino, en el año 2004, presentó el proyecto 636-D-04. Dicho proyecto caducó al día de hoy y en la inteligencia de la necesidad de regular esta actividad, es que se presenta este proyecto con el mismo contenido propuesto por el diputado antedicho. Solicito que se tomen en consideración los fundamentos de aquel proyecto en el momento que se trate en la comisión.
La comisión tratante al día de la fecha no despachó ningún proyecto referido a este tema pues se encuentra a la espera que el Ejecutivo envíe, tal como lo anuncio en repetidas oportunidades, un proyecto de reforma integral del Código de Habilitaciones. Una gestión preocupada por la protección y salud de nuestros hijos debería reparar que esta modificación aquí propuesta no puede esperar esa reforma integral.
Por todo lo aquí expresado, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto de Ley
“Locales de Juegos en Red”
Artículo 1º.- Incorpórase como Capitulo 10.7 "Locales de Juegos en Red" a la Ordenanza 34.421, el siguiente texto:
10.7.1 - Denominación.
Se entiende por "Locales de Juegos en Red" los locales y salones de juego que ofrezcan servicios de juegos recreativos que impliquen la utilización de computadoras, redes locales y la red global Internet. Quedan incluidos en estos los locales que funcionan como locutorios, cibercafés, bares temáticos y similares que ofrezcan estos servicios.
10.7.2 – Identificación
.
Los locales de Juegos en Red deben identificarse, en todas sus manifestaciones de publicidad, con las palabras “Juegos en Red”, las que podrán ser incluidas antes o después de otros términos.
10.7.3 - Principios generales.
Está prohibida la utilización de programas de juegos recreativos que trasmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, que contengan elementos discriminatorios, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
10.7.4 - Requisitos:
Los locales de Juegos en Red deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deben estar ubicados a más de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios y secundarios, públicos o privados, templos de culto oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso e ingreso más próximos de los locales respectivos.
b) Deben tener acceso directo de la vía pública, salvo que estén ubicados en Galerías de Comercio.
c) Contarán con una iluminación que permita una adecuada visión de la totalidad de la superficie de los mismos, evitando la existencia de zonas oscuras o iluminadas únicamente por artefactos fluorescentes
d) Los monitores de las computadoras donde funcionen juegos en red deberán estar instalados a una distancia mínima de un (1) metro de los asientos de los respectivos operadores, y deberán contar con sus correspondientes pantallas protectoras antirreflejos.
e) Deberán contar con carteles, ubicados en lugares visibles, que contengan en forma clara la siguiente leyenda:
“ADVERTENCIA”: La permanencia frente a un monitor de computación por un período mayor de dos horas puede ser perjudicial para la salud, pudiendo provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa o cefaleas.
f) Las computadoras donde funcionen juegos en red deberán tener bloqueado el acceso a todo tipo de juegos que se realicen mediante apuestas, como los denominados “casinos virtuales”, que incluyan el pago por medio de tarjetas de crédito o cualquier otro.
g) Deberán disponer de un sector exclusivo para no-fumadores.
10.7.5 - Prohibición.
En los locales que ofrezcan Juegos en Red queda prohibida la venta de
bebidas alcohólicas y cigarrillos. No se admitirá el ingreso de personas portando bebidas alcohólicas.
10.7.6 - Horario y Permanencia.
El horario de funcionamiento es de Lunes a Viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos, vísperas de feriados y feriados de 10 a 4 horas. Los menores de 18 años no podrán permanecer en los locales después de las 24 horas. Los menores de 12 años solo podrán ingresar y permanecer en estos locales si están acompañados por un adulto responsable.
10.7.7 - Sanciones.
El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones contenidas en el presente Capitulo será sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley 451.
Artículo 2º.- Incorpórase como acápites 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6 al Capitulo II, Sección 3º, Libro II del Anexo I de la Ley 451, el siguiente texto:
3.2.4 - El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita el acceso mediante computadoras a programas de juegos recreativos que trasmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, o que contengan elementos discriminatorios, pornográficos o que hagan apología de la violencia, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
3.2.5 - El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita el acceso al local y/o la permanencia en él a menores de 12 años sin estar acompañados por un adulto responsable, o permita la permanencia en el local de menores de 18 años pasada la hora 24, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
3.2.6 - El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita la venta de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o admita el ingreso de personas portando bebidas alcohólicas, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
Artículo 3º.- Los locales que actualmente se encuentran instalados en la Ciudad tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley para adecuar su funcionamiento a lo determinado en la misma.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Hacia finales del año 2003, esta Legislatura sanciono Ley nº 1244 que planteaba un sistema de control con destino a los locales comerciales que ofrecen el servicio de Juegos en Red.
A pesar de ello, el Ejecutivo de aquel entonces vetó la ley. En los considerandos de esa medida, el entonces Jefe de Gobierno expresó “que el Poder Ejecutivo comparte los objetivos del Proyecto de Ley, en cuanto éste tiende a preservar la salud física y moral de los que practican los precitados juegos, especialmente cuando se trate de menores de edad”.
El veto se imponía para evitar la dispersión normativa y por ello indicaba que el Código de Habilitaciones y Verificaciones, en su Capítulo 10.6, AD 700.53, “Salas de Recreación”, ya contemplaba “...los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos y electrónicos (video juegos)”.
Tal como ya se mencionó en proyectos presentados, entiendo que debe incorporarse un nuevo capítulo al Código de Habilitaciones, por las características particulares que estos locales tienen, y no incluirlos en el capítulo de Salas de Recreación.
Se requiere, entonces, evitando la dispersión normativa como reclama el Ejecutivo, introducir un Capítulo nuevo al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sección 10, que contemple la problemática particular de los Juegos en Red.
El Ejecutivo, al vetar el artículo de la ley referida a sanciones, indicaba que las mismas debían ser incluidas en la ley 451 por la misma razón que lo anterior, a fin de evitar la dispersión normativa.
Por ello resulta necesario agregar al Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sección 3era., Capítulo II, “Protección de niños, niñas o adolescentes”, tres apartados nuevos destinados a sancionar a los responsables de locales que brinden servicios de Juegos en Red y que permitan la utilización de juegos que trasmitan contenidos perniciosos, a los que permitan el ingreso o la permanencia de menores en determinados horarios o sin la compañía de mayores responsables, y a los que permitan la venta de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o admitan el ingreso de personas con bebidas alcohólicas.
Por último, el Ejecutivo de aquel entonces, año 2003, en su veto dejo sentado que iba a presentar una iniciativa para solucionar este tema. Nunca fue presentado desde allí y por ello, entiendo que el Diputado San Martino, en el año 2004, presentó el proyecto 636-D-04. Dicho proyecto caducó al día de hoy y en la inteligencia de la necesidad de regular esta actividad, es que se presenta este proyecto con el mismo contenido propuesto por el diputado antedicho. Solicito que se tomen en consideración los fundamentos de aquel proyecto en el momento que se trate en la comisión.
La comisión tratante al día de la fecha no despachó ningún proyecto referido a este tema pues se encuentra a la espera que el Ejecutivo envíe, tal como lo anuncio en repetidas oportunidades, un proyecto de reforma integral del Código de Habilitaciones. Una gestión preocupada por la protección y salud de nuestros hijos debería reparar que esta modificación aquí propuesta no puede esperar esa reforma integral.
Por todo lo aquí expresado, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
“Locales de Juegos en Red”
Artículo 1º.- Incorpórase como Capitulo 10.7 "Locales de Juegos en Red" a la Ordenanza 34.421, el siguiente texto:
10.7.1 - Denominación.
Se entiende por "Locales de Juegos en Red" los locales y salones de juego que ofrezcan servicios de juegos recreativos que impliquen la utilización de computadoras, redes locales y la red global Internet. Quedan incluidos en estos los locales que funcionan como locutorios, cibercafés, bares temáticos y similares que ofrezcan estos servicios.
10.7.2 – Identificación
.
Los locales de Juegos en Red deben identificarse, en todas sus manifestaciones de publicidad, con las palabras “Juegos en Red”, las que podrán ser incluidas antes o después de otros términos.
10.7.3 - Principios generales.
Está prohibida la utilización de programas de juegos recreativos que trasmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, que contengan elementos discriminatorios, pornográficos o que hagan apología de la violencia.
10.7.4 - Requisitos:
Los locales de Juegos en Red deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deben estar ubicados a más de cien (100) metros de establecimientos educacionales primarios y secundarios, públicos o privados, templos de culto oficialmente autorizados, sanatorios, clínicas, hospitales y salas de velatorios. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los puntos de acceso e ingreso más próximos de los locales respectivos.
b) Deben tener acceso directo de la vía pública, salvo que estén ubicados en Galerías de Comercio.
c) Contarán con una iluminación que permita una adecuada visión de la totalidad de la superficie de los mismos, evitando la existencia de zonas oscuras o iluminadas únicamente por artefactos fluorescentes
d) Los monitores de las computadoras donde funcionen juegos en red deberán estar instalados a una distancia mínima de un (1) metro de los asientos de los respectivos operadores, y deberán contar con sus correspondientes pantallas protectoras antirreflejos.
e) Deberán contar con carteles, ubicados en lugares visibles, que contengan en forma clara la siguiente leyenda:
“ADVERTENCIA”: La permanencia frente a un monitor de computación por un período mayor de dos horas puede ser perjudicial para la salud, pudiendo provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa o cefaleas.
f) Las computadoras donde funcionen juegos en red deberán tener bloqueado el acceso a todo tipo de juegos que se realicen mediante apuestas, como los denominados “casinos virtuales”, que incluyan el pago por medio de tarjetas de crédito o cualquier otro.
g) Deberán disponer de un sector exclusivo para no-fumadores.
10.7.5 - Prohibición.
En los locales que ofrezcan Juegos en Red queda prohibida la venta de
bebidas alcohólicas y cigarrillos. No se admitirá el ingreso de personas portando bebidas alcohólicas.
10.7.6 - Horario y Permanencia.
El horario de funcionamiento es de Lunes a Viernes de 10 a 2 horas y los sábados, domingos, vísperas de feriados y feriados de 10 a 4 horas. Los menores de 18 años no podrán permanecer en los locales después de las 24 horas. Los menores de 12 años solo podrán ingresar y permanecer en estos locales si están acompañados por un adulto responsable.
10.7.7 - Sanciones.
El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones contenidas en el presente Capitulo será sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley 451.
Artículo 2º.- Incorpórase como acápites 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6 al Capitulo II, Sección 3º, Libro II del Anexo I de la Ley 451, el siguiente texto:
3.2.4 - El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita el acceso mediante computadoras a programas de juegos recreativos que trasmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad, o que contengan elementos discriminatorios, pornográficos o que hagan apología de la violencia, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
3.2.5 - El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita el acceso al local y/o la permanencia en él a menores de 12 años sin estar acompañados por un adulto responsable, o permita la permanencia en el local de menores de 18 años pasada la hora 24, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
3.2.6 - El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde servicios de Juegos en Red y permita la venta de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o admita el ingreso de personas portando bebidas alcohólicas, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos ($ 1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.
Artículo 3º.- Los locales que actualmente se encuentran instalados en la Ciudad tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley para adecuar su funcionamiento a lo determinado en la misma.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Hacia finales del año 2003, esta Legislatura sanciono Ley nº 1244 que planteaba un sistema de control con destino a los locales comerciales que ofrecen el servicio de Juegos en Red.
A pesar de ello, el Ejecutivo de aquel entonces vetó la ley. En los considerandos de esa medida, el entonces Jefe de Gobierno expresó “que el Poder Ejecutivo comparte los objetivos del Proyecto de Ley, en cuanto éste tiende a preservar la salud física y moral de los que practican los precitados juegos, especialmente cuando se trate de menores de edad”.
El veto se imponía para evitar la dispersión normativa y por ello indicaba que el Código de Habilitaciones y Verificaciones, en su Capítulo 10.6, AD 700.53, “Salas de Recreación”, ya contemplaba “...los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de aparatos de recreación, eléctricos, electromecánicos y electrónicos (video juegos)”.
Tal como ya se mencionó en proyectos presentados, entiendo que debe incorporarse un nuevo capítulo al Código de Habilitaciones, por las características particulares que estos locales tienen, y no incluirlos en el capítulo de Salas de Recreación.
Se requiere, entonces, evitando la dispersión normativa como reclama el Ejecutivo, introducir un Capítulo nuevo al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Sección 10, que contemple la problemática particular de los Juegos en Red.
El Ejecutivo, al vetar el artículo de la ley referida a sanciones, indicaba que las mismas debían ser incluidas en la ley 451 por la misma razón que lo anterior, a fin de evitar la dispersión normativa.
Por ello resulta necesario agregar al Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sección 3era., Capítulo II, “Protección de niños, niñas o adolescentes”, tres apartados nuevos destinados a sancionar a los responsables de locales que brinden servicios de Juegos en Red y que permitan la utilización de juegos que trasmitan contenidos perniciosos, a los que permitan el ingreso o la permanencia de menores en determinados horarios o sin la compañía de mayores responsables, y a los que permitan la venta de bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, o admitan el ingreso de personas con bebidas alcohólicas.
Por último, el Ejecutivo de aquel entonces, año 2003, en su veto dejo sentado que iba a presentar una iniciativa para solucionar este tema. Nunca fue presentado desde allí y por ello, entiendo que el Diputado San Martino, en el año 2004, presentó el proyecto 636-D-04. Dicho proyecto caducó al día de hoy y en la inteligencia de la necesidad de regular esta actividad, es que se presenta este proyecto con el mismo contenido propuesto por el diputado antedicho. Solicito que se tomen en consideración los fundamentos de aquel proyecto en el momento que se trate en la comisión.
La comisión tratante al día de la fecha no despachó ningún proyecto referido a este tema pues se encuentra a la espera que el Ejecutivo envíe, tal como lo anuncio en repetidas oportunidades, un proyecto de reforma integral del Código de Habilitaciones. Una gestión preocupada por la protección y salud de nuestros hijos debería reparar que esta modificación aquí propuesta no puede esperar esa reforma integral.
Por todo lo aquí expresado, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
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